Ricardo A. Salas de la Vega
Academia Malagueña de Ciencias
El recurso agua en nuestro ámbito mediterráneo andaluz podemos considerarlo como escaso. Esta escasez se debe a dos razones, la primera de ellas motivada por unas bajas precipitaciones medias, que además cuando se producen lo hacen fundamentalmente a través de fenómenos torrenciales, y la segunda por un mayor consumo derivado de elementos socioeconómicos, principalmente poblacionales y productivos, que están dando lugar a una transformación/incremento de cultivos con alta demanda de agua para su desarrollo y explotación.

En consecuencia, la planificación hidrológica ha de basarse en una adecuada gestión sostenible del agua, de tal manera que procurando satisfacer las necesidades actuales, no provoque el deterioro de las masas de agua superficiales y subterráneas, junto a su biodiversidad y geodiversidad asociadas y tendiendo a su recuperación, tanto en cantidad como en calidad. Esto va a provocar un uso restrictivo en la utilización de estas masas, y paralelamente una mayor utilización de agua procedente de otros orígenes, regeneradas y desaladas, siempre dentro de unos objetivos medioambientales enmarcados en la sostenibilidad.
La Directiva Marco del Agua (DMA) 2000/60/CE, del Parlamento Europeo, concibe a los caudales ecológicos, no como un fin en sí mismos, sino como un medio para alcanzar objetivos medioambientales en las diferentes masas de agua, englobando la conservación y recuperación del medio natural donde se encuentran. En la línea de lo marcado por esta Directiva, la normativa actualmente en vigor, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, establece la necesidad de implementar, mantener, controlar y realizar el seguimiento del régimen de caudales ecológicos y que se define en el art.º 42.1c´) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), Real Decreto 1/2001, como aquel que: “mantiene como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera”. En mi opinión esta definición se queda corta, pues haber hablado de biodiversidad hubiera sido más apropiado. Igualmente, en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, en su art.º 22 apartado g, se indica que hay que fijar el caudal ecológico de cada masa de agua para alcanzar el buen estado ecológico de las mismas.
Por tanto, es obligatorio determinarlos, lo cual se realiza en el Plan Hidrológico (PH) que establece el régimen de caudales ecológicos mínimos, mediante la realización de estudios específicos para cada tramo de río, valorando tanto los ecosistemas como las biocenosis presentes en los mismos. En la instrucción de planificación hidrológica para las cuencas litorales andaluzas se establece la metodología que va a posibilitar el establecimiento e implantación de los caudales ecológicos.

Los caudales ecológicos no tienen la consideración de uso, sino de restricción (TRLA), estando subordinados exclusivamente al abastecimiento de poblaciones. En situaciones de sequías prolongadas, se podrán disminuir los caudales ecológicos asignados, a excepción de las zonas incluidas en la Red Natura 2000 o en la lista de humedales fijada en el convenio RAMSAR.
La localización y cuantificación, por tanto, de los caudales ecológicos se realizarán en cauces regulados, es decir con presas en su cauce, y en tramos de cauces que por el aprovechamiento de aguas fluyentes de los que sean objeto, pudiera darse la disminución drástica de las aguas corrientes. Se estima que a nivel mundial existen más de 45.000 grandes presas, de las cuales unas 1.200 se encuentran en España, siendo el primer país en la relación por número de habitantes, valor que nos sitúa entre los cinco países del mundo con mayor capacidad de embalse (unos 56.000 Hm3). El diseño y aplicación de estos caudales ecológicos, dada nuestra enorme diversidad, ha de ser representativo de la variabilidad natural del régimen de caudales del río y del correcto funcionamiento de las diversas componentes asociadas al ecosistema fluvial, entre las que cabe destacar la flora y fauna propias del mismo. Por tanto, son cruciales para la gestión sostenible de los recursos hídricos y la restauración ecológica.
Una vez analizado el concepto y la normativa que le es de aplicación, analizaremos si los aspectos que se tratan en el PH, son los adecuados para conseguir que estos caudales cumplan el papel, que en su definición la normativa les atribuye y realmente se va modificando el enfoque tradicional que prioriza la demanda sobre la recuperación del estado ecológico.
Como consideración previa, diremos que, en general, las concesiones y autorizaciones de aprovechamientos de aguas, legalmente autorizadas, son superiores a los recursos hídricos disponibles. Déficit que no se conoce con exactitud al no poder cuantificar aquellos aprovechamientos que no están debidamente registrados, y que provoca una disminución, cada vez mayor, de las aportaciones de agua de los acuíferos a los cauces. Además, los datos, determinados en los PHs, de los caudales ecológicos son inferiores a los realmente necesarios para alcanzar la restauración biológica y geomorfológica de nuestros cauces.
Vemos que las opciones son: sí los caudales ecológicos se deben interpretar como una restricción a los usos habituales del agua, o bien han de ser considerados como un instrumento para la restauración de los cauces regulados. En esa línea, el Plan Hidrológico o Plan de Gestión de Cuencas (River Basin Management Plan) tal y como se define en la DMA, es realmente una planificación para equilibrar las demandas y disponibilidad del recurso agua o por el contrario es un plan tendente a mejorar y mantener el adecuado estado ecológico de las aguas, en sus múltiples orígenes. La doctrina seguida se aproxima más a la primera afirmación que a la segunda, en efecto, el TRLA en su artículo 42, relativo al contenido de los planes hidrológicos de cuenca, hace referencia a la asignación y reserva de recursos, entre los que incluye a los caudales ecológicos y en el artículo 59.7 los cataloga como restricciones a los sistemas de explotación. Consecuente con esto, la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden Ministerial ARM 2656/2008, en su apartado 3.4 detalla el proceso para el establecimiento del régimen de caudales ecológicos, incluyéndolos fundamentalmente en los “Usos, Presiones e incidencias antrópicas” junto con la asignación de usos del agua, pero no en el “programa de medidas”, que sí llevan incluidas partidas presupuestarias para hacer frente a los costes que conlleva la implementación de las mismas. En consecuencia, la normativa del PH de las Demarcaciones Hidrográficas de las Cuencas Mediterráneas (DHCMA), a los caudales ecológicos los incluye en el capítulo III (arts.11 al 13, Anexo V) y de forma anecdótica en las medidas, que se recogen en el capítulo VII, (Anexo X). Esta mínima presencia se refleja en los datos del programa de medidas que cuenta con un total de 511 medidas, de las cuales como más significativas, 202 están referidas a las contaminaciones puntual y difusa y 103 al incremento de las disponibilidades, y en cambio nos encontramos con tan solo 3 medidas, las referidas a la implantación y seguimiento adaptativo del régimen de caudales ecológicos.

Con ese número de medidas, la cuantificación y la visibilidad de la importancia de los caudales ecológicos se presenta como insuficiente, a pesar de que haya un anexo especialmente dedicado a ellos y se insista en su papel clave en la recuperación de nuestros cauces. Por tanto, la orientación que en nuestra planificación hidrológica tienen los caudales ecológicos, está más centrado en el equilibrio de disponibilidades y usos del agua que, como elemento para determinar el estado ecológico de las aguas. En este campo urge acometer más medidas en los nuevos planes que potencien el valor de los caudales ecológicos, incrementando actuaciones que tiendan a recuperar el funcionamiento natural de los ríos, restableciendo los procesos hidrológicos. Una apropiada acción, sería mejorar y ampliar el estudio para la modelización de los hábitats, ya realizado en los cauces más representativos, sin olvidar que se han de considerar las demandas de agua autorizadas en esos cauces a ampliar, pues si es una adecuación al Plan Hidrológico en vigor, habría que indemnizar (art.º 65 TRLA) la reducción de lo autorizado. Actualmente los datos del PH en vigor, nos dicen que en las 133 masas de agua de la categoría ríos, presentes en la DHCMA tan sólo se han estudiado un total de 32 tramos para realizar los trabajos de modelización de hábitats, siendo en estos cauces donde se han establecido esos valores de caudales ecológicos.
Esto nos permite concluir que, en la normativa en vigor, la satisfacción de las demandas puede condicionar la fijación de los caudales ecológicos.
*Ricardo A. Salas de la Vega es jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público Hidráulico. Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos. Demarcación Hidrográfica Cuencas Mediterráneas Andaluzas. Junta de Andalucía.
